Preguntas frecuentes sobre el arbitraje SIRC
87 preguntas organizadas en 12 materias
El arbitraje SIRC en general
Qué es el SIRC, qué controversias resuelve y quién puede acudir a él.
El SIRC es una sede arbitral digital que administra arbitrajes institucionales para resolver controversias civiles, mercantiles y comerciales mediante un laudo definitivo y vinculante para las partes desde su notificación, con efectos equivalentes a los de una sentencia judicial firme conforme a la legislación arbitral aplicable en la sede del arbitraje.
El arbitraje es independiente, imparcial y definitivo: una vez notificado, el laudo obliga a las partes.
Art. 1 y 2 del ReglamentoNo. El SIRC actúa únicamente como órgano administrador del procedimiento: gestiona la plataforma digital, asiste en la constitución del tribunal, vela por la correcta aplicación del Reglamento y custodia el expediente.
Quien resuelve la controversia es, en exclusiva, el árbitro o tribunal arbitral designado para el caso. El SIRC no interviene en la deliberación ni en la decisión de fondo.
Art. 5 del ReglamentoControversias de naturaleza mercantil, comercial, societaria, civil u otra índole, siempre que versen sobre derechos disponibles y sean susceptibles de arbitraje conforme al ordenamiento jurídico de la sede. En la práctica, esto incluye incumplimientos contractuales, reclamaciones de pago, conflictos entre socios o accionistas, disputas entre proveedores y clientes, y controversias civiles entre particulares, tanto nacionales como internacionales.
Quedan excluidos los derechos indisponibles, las materias de orden público no arbitrables y los asuntos atribuidos con carácter exclusivo a autoridades judiciales o administrativas.
Art. 3 del ReglamentoEl arbitraje SIRC se rige por la igualdad de las partes, la contradicción, el derecho de defensa y el debido proceso, la independencia e imparcialidad del tribunal, la economía procesal, la proporcionalidad, la eficiencia, la confidencialidad y el uso prioritario de medios digitales.
Art. 4 del ReglamentoNo es imprescindible. El arbitraje puede iniciarse de dos formas: mediante una cláusula arbitral incluida previamente en un contrato, o mediante una invitación electrónica directa a la otra parte, sin necesidad de un acuerdo previo. En este último caso, el consentimiento se presta a través de la propia plataforma del SIRC.
Art. 1.3 y 15 del ReglamentoEn el arbitraje, un árbitro independiente resuelve el caso y emite una decisión final y vinculante. En la mediación, un mediador facilita el diálogo entre las partes para alcanzar un acuerdo voluntario, sin imponer una solución. En la conciliación, un tercero propone una solución que las partes pueden aceptar o rechazar.
De los tres mecanismos, el arbitraje es el único que produce una decisión definitiva y vinculante para las partes, con efectos equivalentes a los de una sentencia judicial firme conforme a la ley aplicable, y ejecutable a través de los tribunales competentes si la parte vencida no cumple voluntariamente.
El SIRC está abierto a ciudadanos, profesionales, pymes y empresas de toda Iberoamérica, en conflictos tanto locales como internacionales, con independencia del tamaño o actividad de las partes.
Frente a un proceso judicial, el arbitraje SIRC ofrece ejecución internacional conforme a la Convención de Nueva York, un procedimiento 100% digital sin desplazamientos, plazos optimizados (aproximadamente 90 días desde la Audiencia Procesal Inicial) y confidencialidad, frente a procesos judiciales que suelen ser públicos, más lentos y dependientes de la disponibilidad de los tribunales.
Cómo iniciar un procedimiento
Requisitos de la solicitud de arbitraje, contestación y reconvención.
Mediante la presentación de la Solicitud de Arbitraje a través de la plataforma digital del SIRC. Si existe cláusula arbitral, la solicitud se tramita directamente conforme a ella; si no existe, la parte interesada invita a la otra parte a someterse al sistema SIRC mediante una notificación electrónica, que esta debe aceptar para que el procedimiento se sustancie conforme a este Reglamento.
Art. 15 y 16 del ReglamentoComo mínimo: la identificación de las partes, una exposición sucinta de los hechos, las pretensiones, la cuantía estimada (si procede), la referencia al acuerdo arbitral y los medios de contacto digital. El SIRC puede poner a disposición formularios estandarizados para facilitar este trámite.
Art. 16.2 del ReglamentoUna omisión o defecto subsanable no invalida el inicio del arbitraje. El SIRC puede requerir su subsanación dentro de un plazo razonable; si no se subsana, la solicitud puede archivarse administrativamente, sin perjuicio de que pueda presentarse de nuevo.
Art. 17 del ReglamentoVeinte (20) días desde su recepción. La contestación debe incluir los datos de las partes, alegaciones sobre la controversia, la posición frente a las pretensiones del solicitante y, en su caso, la posición sobre la existencia, validez o aplicabilidad del convenio arbitral.
Art. 18 del ReglamentoLa falta de contestación no implica admisión de los hechos ni de las pretensiones, y no impide que el procedimiento continúe conforme al Reglamento. Tampoco suspende el nombramiento del árbitro o tribunal.
Art. 18.3 y 18.4 del ReglamentoSí. La reconvención puede formularse junto con la contestación o dentro del plazo que fije el tribunal arbitral, atendiendo a la economía procesal y al derecho de defensa.
Art. 19 del ReglamentoEl requisito de forma escrita se entiende cumplido cuando el acuerdo consta en soporte electrónico o cualquier otro medio verificable, incluidos los mecanismos de aceptación de la propia plataforma del SIRC, aun sin firma manuscrita.
Art. 15.2 del ReglamentoLa plataforma digital y aspectos operativos
Comunicaciones, notificaciones, cómputo de plazos y representación de las partes.
Todas las comunicaciones entre las partes, el tribunal arbitral y el SIRC se canalizan a través de la plataforma digital del SIRC. Las partes deben designar una dirección electrónica de contacto y notificar sin demora cualquier cambio a la Secretaría, a los árbitros y a la contraparte.
Art. 11 del ReglamentoEn el momento de su envío o de intentada su entrega en la dirección electrónica designada, con independencia de su lectura efectiva, y sin perjuicio de que la comunicación quede también a disposición de la parte en la plataforma.
Art. 12.1 del ReglamentoDe forma excepcional, una parte puede acreditar una imposibilidad técnica real que le haya impedido acceder oportunamente a una notificación. En ese caso, el tribunal adoptará medidas proporcionales para preservar el derecho de defensa sin paralizar indebidamente el procedimiento.
Art. 12.2 del ReglamentoEn días naturales, comenzando a correr desde el día siguiente a la notificación. Si el último día del plazo cae en un día inhábil en la sede del arbitraje, el plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Art. 13 del ReglamentoSi por razones técnicas graves no es posible usar la plataforma, el tribunal arbitral o el SIRC pueden autorizar, mediante decisión motivada, el uso temporal de medios alternativos —entrega contra recibo, correo certificado, mensajería u otro medio que deje constancia—, integrando después las actuaciones al expediente digital.
Art. 14 del ReglamentoSí. El consentimiento, las notificaciones, las firmas electrónicas y los sellos de tiempo generados en la plataforma tienen la misma validez jurídica que el soporte escrito y la firma ológrafa, incluida la firma electrónica del propio laudo arbitral.
Art. 6.3 y 64 del ReglamentoNo es obligatorio. Las partes pueden comparecer directamente o por medio de representante o abogado, y la acreditación de la representación puede realizarse por medios electrónicos.
Art. 7 del ReglamentoEl árbitro y el tribunal arbitral
Designación, composición, independencia y recusación de los árbitros.
Los árbitros son designados institucionalmente por el SIRC a través de su sistema de asignación, operado en la plataforma digital, conforme a criterios objetivos: experiencia y especialización, idiomas de trabajo, disponibilidad efectiva, independencia e imparcialidad, y distribución equitativa de cargas.
Art. 21 del ReglamentoComo regla general, con árbitro único. Excepcionalmente, el tribunal puede estar compuesto por tres árbitros cuando las partes lo hayan acordado expresamente, o cuando la cuantía, complejidad o naturaleza de la controversia lo justifique. A falta de acuerdo entre las partes, la decisión corresponde al SIRC en su función administrativa.
Art. 20 del ReglamentoNo necesariamente. La nacionalidad, domicilio o lugar de ejercicio profesional del árbitro no tienen que coincidir con los de las partes ni con la sede del arbitraje. El SIRC puede designar árbitros de cualquier nacionalidad o residencia, siempre que reúnan los requisitos de idoneidad, independencia e imparcialidad —precisamente para reforzar la neutralidad del procedimiento.
Art. 22 del ReglamentoEl árbitro debe aceptar el cargo a través de la plataforma dentro del plazo fijado por la Secretaría del SIRC. Si no lo hace dentro de ese plazo, el SIRC procede a una nueva designación sin mayor trámite.
Art. 23 del ReglamentoAntes de asumir sus funciones, el árbitro debe presentar una declaración dirigida a las partes y a la Secretaría del SIRC, revelando cualquier circunstancia que pueda generar dudas justificadas sobre su independencia o imparcialidad. Este deber de revelación es continuo durante todo el procedimiento.
Art. 24 del ReglamentoSí, cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas sobre su independencia o imparcialidad. La recusación debe presentarse por la plataforma, de forma motivada, dentro de los 15 días siguientes a la declaración de independencia o al momento en que la parte tuvo conocimiento de la circunstancia. La resuelve el SIRC, sin entrar al fondo de la controversia, y su decisión es definitiva dentro del procedimiento.
Art. 25 del ReglamentoEn caso de recusación aceptada, renuncia, fallecimiento, incapacidad o imposibilidad sobrevenida, el SIRC designa un árbitro sustituto conforme al mismo sistema institucional. El árbitro sustituto decide si las actuaciones previas se mantienen o deben reproducirse, total o parcialmente; la sustitución no invalida por sí sola el procedimiento.
Art. 26 del ReglamentoEl tribunal dirige el procedimiento del modo que estime más adecuado para resolverlo de forma correcta y eficiente, velando siempre por la igualdad de las partes, el derecho de audiencia y la integridad del arbitraje. Puede adoptar las medidas procesales, probatorias y de orden que considere necesarias, salvo que el Reglamento o un acuerdo válido de las partes disponga otra cosa.
Art. 27 del ReglamentoEl procedimiento arbitral y sus plazos
Fases del arbitraje, calendario procesal, escritos, prueba y audiencias.
El calendario procesal estándar del SIRC está diseñado para resolver el caso en un plazo aproximado de 90 días naturales, contado desde la celebración de la Audiencia Procesal Inicial hasta la emisión del laudo. Este plazo es orientador y operativo, y puede ajustarse según la complejidad del caso; la fase preliminar institucional (solicitud, notificación, designación y aceptación del árbitro) no se computa dentro de esos 90 días.
Art. 62 y Anexo II del ReglamentoEs la primera actuación tras constituirse el tribunal, celebrada dentro de los diez días siguientes, por medios digitales. En ella se verifica la correcta constitución del tribunal, se sanean las cuestiones procesales iniciales, se oye a las partes, se organiza la conducción del caso y se fija el calendario procesal vinculante.
Art. 41 del ReglamentoEs el cronograma que fija el tribunal arbitral —en la Audiencia Procesal Inicial o dentro de los tres días siguientes— con los plazos para escritos, la fase probatoria, las audiencias, el cierre de actuaciones y la emisión del laudo. Se ajusta al calendario estándar del Anexo II, y solo puede modificarse mediante decisión motivada cuando existan circunstancias justificadas.
Art. 42 del ReglamentoTras la fase inicial de administración (solicitud, contestación y constitución del tribunal), la fase procesal comprende, como regla general: Audiencia Procesal Inicial, presentación de la demanda, contestación (y reconvención, en su caso), fase probatoria, audiencia o audiencias, cierre de actuaciones, y deliberación y laudo. No proceden fases adicionales salvo decisión motivada del tribunal por razones de complejidad o debido proceso.
Art. 43 del ReglamentoSí. El tribunal puede ajustar el número y extensión de los escritos, el alcance de la prueba, la necesidad y formato de las audiencias y los plazos procesales, siempre preservando la igualdad de las partes, el derecho de defensa y la estructura básica prevista en el Reglamento y su Anexo II.
Art. 44 del ReglamentoSalvo decisión motivada del tribunal, únicamente los previstos en el calendario procesal. El tribunal puede limitar su número, fijar extensiones máximas, concentrar alegaciones y rechazar escritos repetitivos o dilatorios; no proceden réplicas, dúplicas u otros escritos adicionales salvo que resulten necesarios.
Art. 45 del ReglamentoLa prueba es, como regla general, predominantemente documental, y se presenta y gestiona por medios digitales a través de la plataforma: documentos electrónicos, declaraciones remotas, peritajes digitales y medios equivalentes. El tribunal decide sobre su admisibilidad, pertinencia y valoración, y puede rechazar o limitar pruebas irrelevantes, repetitivas o desproporcionadas.
Art. 46 del ReglamentoEl tribunal celebra, como regla general, una Audiencia de Alegatos y Prueba por medios digitales tras la fase de escritos. Puede prescindir de ella si las partes acuerdan que el caso se resuelva sobre la base de las actuaciones escritas, siempre que no se afecte el debido proceso; pero si una parte solicita una audiencia para ejercer su derecho de defensa, el tribunal debe celebrarla.
Art. 47 del ReglamentoEs la orden procesal mediante la cual el tribunal declara concluidas las fases de escritos, prueba y audiencias. A partir de ese momento no se admiten nuevos escritos, documentos o pruebas, salvo decisión motivada del tribunal por razones excepcionales. El cierre da inicio a la deliberación y emisión del laudo.
Art. 48 del ReglamentoLa falta de comparecencia, actuación o abandono del procedimiento por una parte debidamente notificada no impide que el arbitraje continúe, ni implica admisión de los hechos o pretensiones de la contraria. El tribunal debe examinar el fondo, valorar la prueba disponible y motivar el laudo con independencia de la conducta procesal de las partes.
Art. 49 del ReglamentoPuede influir en la distribución de las costas. El tribunal puede tener en cuenta conductas dilatorias, abusivas u obstruccionistas al decidir quién asume los costos, gastos y honorarios derivados de actuaciones innecesarias, siempre de forma motivada y proporcional.
Art. 50 del ReglamentoSí, por desistimiento, acuerdo entre las partes, falta de pago de las provisiones, imposibilidad sobrevenida de continuar u otra causa prevista en el Reglamento. Si las partes llegan a un acuerdo, el tribunal puede elevarlo a laudo arbitral a petición de las partes, o declarar la terminación mediante orden procesal.
Art. 51 del ReglamentoMedidas cautelares y árbitro de emergencia
Protección urgente de derechos, bienes o pruebas antes o durante el arbitraje.
Sí. El tribunal arbitral puede, a solicitud de parte y en cualquier fase del procedimiento, ordenar las medidas cautelares que considere necesarias para preservar la eficacia del arbitraje, proteger derechos en disputa, conservar bienes o pruebas, o asegurar la ejecutabilidad del futuro laudo, siempre de forma proporcional.
Art. 52 del ReglamentoEntre otras: mantener o restablecer el status quo, ordenar a una parte realizar o abstenerse de realizar determinados actos, conservar o inmovilizar bienes y activos, preservar pruebas relevantes, y en general, cualquier medida adecuada a la naturaleza de la controversia. Esta enumeración es enunciativa, no cerrada.
Art. 54 del ReglamentoEl tribunal puede exigir a la parte solicitante una garantía, caución o contragarantía como condición para adoptar, mantener o ejecutar la medida, proporcional a su naturaleza, alcance y posibles efectos. El tribunal puede modificarla, reducirla o dispensarla mediante decisión motivada.
Art. 55 del ReglamentoSí, mediante la designación de un árbitro de emergencia. La solicitud se presenta en la dirección institucional del SIRC e incluye la identificación de las partes, la referencia al acuerdo arbitral, una descripción breve de la controversia, la medida solicitada y las razones de urgencia. Debe presentarse la Solicitud de Arbitraje dentro de los 10 días siguientes, salvo que ya se hubiera presentado.
Art. 58 del ReglamentoEl SIRC lo designa dentro de un plazo de dos (2) días naturales desde la recepción de la solicitud en forma, conforme a criterios de disponibilidad, independencia, imparcialidad y ausencia de conflicto de interés.
Art. 59.1 del ReglamentoDebe dictar su decisión dentro de los quince (15) días naturales siguientes a su aceptación, con posibilidad de una prórroga motivada de hasta diez (10) días adicionales autorizada por el SIRC. El procedimiento se tramita de forma sumaria, concentrada y digital.
Art. 59.9 del ReglamentoNo. Es obligatoria para las partes desde su notificación, pero no prejuzga el fondo de la controversia, no constituye una decisión definitiva sobre los derechos sustantivos y no vincula al tribunal arbitral una vez constituido, que puede confirmarla, modificarla, suspenderla o dejarla sin efecto.
Art. 60 del ReglamentoSí. Solicitar medidas cautelares ante autoridades judiciales competentes es compatible con el acuerdo de arbitraje y no implica renuncia al mismo, especialmente cuando resulte necesario para la efectividad, adopción o ejecución de la medida.
Art. 61 del ReglamentoEl laudo arbitral
Plazos, forma, notificación, corrección y ejecutabilidad de la decisión final.
Como regla general, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes al cierre de actuaciones, conforme al calendario estándar de 90 días del Anexo II. El plazo puede prorrogarse una sola vez, hasta 30 días adicionales mediante solicitud motivada del tribunal aprobada por el SIRC, o hasta 60 días en casos de especial complejidad, con autorización excepcional y documentada.
Art. 62 del ReglamentoComo mínimo: fecha de emisión, sede del arbitraje, identificación de las partes, referencia al acuerdo de arbitraje, un resumen sucinto del procedimiento, los fundamentos de la decisión y la parte dispositiva. La motivación puede ser sucinta siempre que permita comprender el razonamiento seguido.
Art. 63 del ReglamentoMediante firma electrónica válida conforme a los estándares técnicos del SIRC, con plena validez jurídica y equivalencia funcional a la firma manuscrita a todos los efectos legales.
Art. 64 del ReglamentoA través de la plataforma digital del SIRC o, en su defecto, por medios subsidiarios. La notificación electrónica produce plenos efectos jurídicos desde su puesta a disposición o notificación efectiva, y el SIRC genera constancia electrónica para el expediente.
Art. 66 del ReglamentoSí. Dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, cualquiera de las partes puede solicitar la corrección de errores materiales, tipográficos o aritméticos, la aclaración de un punto oscuro, o la subsanación de omisiones formales. El tribunal resuelve en otros diez días; en ningún caso esto permite revisar el fondo de la decisión.
Art. 67 del ReglamentoSi el tribunal omitió pronunciarse sobre una pretensión oportunamente formulada, cualquier parte puede solicitar un laudo adicional dentro de los diez días siguientes a la notificación. El tribunal lo dicta dentro de veinte días si confirma que existe una omisión real; el laudo adicional forma parte integrante del laudo principal y tiene el mismo valor y efectos.
Art. 68 del ReglamentoNo. El laudo es definitivo, obligatorio y vinculante desde su notificación, y no admite apelación, revisión ni recurso alguno ante el SIRC ni ante el tribunal arbitral. Solo puede impugnarse mediante las acciones de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico aplicable en función de la sede del arbitraje.
Art. 69 del ReglamentoSí. El laudo dictado conforme al Reglamento SIRC es ejecutable de acuerdo con el régimen jurídico de la sede del arbitraje y con los tratados internacionales aplicables, en particular la Convención de Nueva York de 1958, vigente en más de 170 países. El SIRC puede facilitar certificaciones administrativas necesarias para la ejecución.
Art. 70 del ReglamentoCostes, aranceles y provisión de fondos
Tasas, tabulador de aranceles, provisiones y devoluciones.
Al iniciar el procedimiento se paga una tasa de notificación electrónica de USD 200, a cargo de la parte solicitante. Al admitirse el caso, ambas partes cubren una tasa de apertura de expediente de USD 800, que cubre la revisión inicial de la Secretaría y la asignación del árbitro. Ninguna de estas dos tasas es reembolsable, salvo pago indebido, duplicado o causa imputable al SIRC.
Anexo I y art. 73.1 del ReglamentoCon árbitro único: USD 2,500 (tarifa fija) para cuantías de hasta USD 30,000; 9% sobre la cuantía entre USD 30,001 y 500,000; 7% entre USD 500,001 y 1,000,000; y 2% para cuantías superiores a USD 1,000,000. Todos los montos se expresan en USD y pueden pagarse en moneda local al tipo de cambio vigente.
Anexo I del ReglamentoSí. En esos casos, el arancel calculado conforme a la tabla por cuantía se multiplica por 2.25.
Anexo I del ReglamentoEl 70% corresponde a los honorarios del árbitro o tribunal arbitral, y el 30% a los gastos administrativos del SIRC.
Anexo I del ReglamentoAdmitida la Solicitud de Arbitraje, el SIRC fija la provisión de fondos correspondiente conforme al tabulador vigente, según la cuantía de las pretensiones y el número de árbitros, de modo que el coste previsible del arbitraje se conozca desde el inicio. Si hay reconvención, se fija una provisión separada para ella. La provisión puede recalcularse al alza o a la baja si cambian las pretensiones, se incorporan partes adicionales o el caso se vuelve más complejo.
Art. 72 del ReglamentoEl SIRC lo notifica a la otra parte, que puede optar por cubrir el importe pendiente —con derecho a recuperarlo luego como parte de las costas— para que el procedimiento continúe. Si transcurridos diez días adicionales nadie cubre la provisión, el SIRC puede suspender el procedimiento respecto de las pretensiones afectadas y tenerlas por retiradas, sin perjuicio de poder formularse en un procedimiento posterior.
Art. 72.5 y 72.6 del ReglamentoSí, conforme a una escala decreciente: 100% si el tribunal aún no se ha constituido; 80% si el tribunal ya está constituido pero no se ha celebrado la Audiencia Procesal Inicial; 50% tras la Audiencia Procesal Inicial y antes de la Audiencia de Alegatos y Prueba; 30% tras esta última y antes del cierre de actuaciones; y sin devolución una vez cerradas las actuaciones. Las tasas de notificación y apertura de expediente no forman parte de esta devolución.
Art. 73 del ReglamentoComo regla general, la parte vencida. No obstante, el tribunal puede distribuirlas de forma distinta mediante decisión motivada, atendiendo al resultado del caso, la conducta procesal de las partes, la razonabilidad de las pretensiones y defensas, y criterios de equidad y proporcionalidad. Los gastos de representación legal solo se reconocen en la medida en que sean razonables.
Art. 74 del ReglamentoNo. Las actuaciones de corrección de errores, aclaración, interpretación y laudo adicional no generan aranceles adicionales, salvo que el tabulador vigente del SIRC disponga expresamente lo contrario.
Art. 75 del ReglamentoConfidencialidad y expediente digital
Alcance del deber de confidencialidad y custodia del expediente.
Sí, de forma estricta. Salvo acuerdo en contrario de las partes o disposición expresa del Reglamento, no puede divulgarse a terceros información sobre el procedimiento: ni siquiera la existencia del arbitraje, la identidad de las partes, los escritos y pruebas presentados, las resoluciones o el laudo.
Art. 76.1 del ReglamentoLas partes y sus representantes, abogados y asesores; el árbitro o tribunal arbitral; el SIRC; los peritos, testigos y secretarios del tribunal; y cualquier otra persona que haya tenido acceso a información del procedimiento. Las deliberaciones internas del tribunal son confidenciales en todo caso, y esta obligación permanece vigente de forma indefinida tras concluir el arbitraje.
Art. 76.2 y 76.6 del ReglamentoCuando sea necesaria para proteger un derecho legítimo de la parte (incluida la ejecución o impugnación del laudo), cuando lo exija una norma legal imperativa o una autoridad competente, cuando la información ya sea de dominio público por causa ajena a quien la divulga, o cuando todas las partes hayan dado su consentimiento expreso y por escrito.
Art. 76.3 del ReglamentoEl SIRC puede publicar el laudo en forma anonimizada, salvo que alguna de las partes se oponga por escrito dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
Art. 76.5 del ReglamentoEl SIRC conserva el expediente digital durante cinco (5) años desde la notificación del laudo definitivo o desde la terminación del procedimiento por cualquier otra causa. El laudo arbitral en sí se conserva de forma indefinida. Transcurrido el plazo de conservación, el SIRC notifica a las partes con al menos 90 días de antelación antes de proceder a su eliminación segura.
Art. 77 del ReglamentoSí, durante el plazo de conservación, cualquiera de las partes puede solicitar al SIRC copia certificada del laudo o de los documentos que ella misma haya aportado al expediente, previo pago de los costes administrativos correspondientes.
Art. 77.5 del ReglamentoValidez jurídica y ejecución internacional
Reconocimiento del laudo, ley aplicable, sede e idioma del procedimiento.
El laudo es definitivo, obligatorio y vinculante para las partes desde su notificación, y no admite apelación ni revisión ante el SIRC ni ante el tribunal arbitral. En ese sentido, produce efectos equivalentes a los de una sentencia judicial firme, conforme a la legislación arbitral aplicable en la sede del arbitraje.
Esto no significa que sea inmune a todo control judicial: las partes conservan la posibilidad de impugnarlo mediante la acción de nulidad prevista en el ordenamiento de la sede, por las causales tasadas que dicho ordenamiento establezca.
Art. 2.2 y 69 del ReglamentoEl laudo puede presentarse para su reconocimiento y ejecución en cualquiera de los más de 170 países que forman parte de la Convención de Nueva York de 1958, sin perjuicio del régimen jurídico propio de la sede del arbitraje.
El reconocimiento no es automático: requiere un procedimiento ante los tribunales del país donde se solicita la ejecución, y dicho reconocimiento puede ser denegado por las causales tasadas y de aplicación restrictiva que la propia Convención establece (por ejemplo, falta de notificación válida a una parte, invalidez del convenio arbitral o contradicción con el orden público de ese país).
El sistema arbitral del SIRC ha sido diseñado conforme a los estándares de la CNUDMI/UNCITRAL —el marco de referencia de Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional— y toma como base normativa la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional, buscando compatibilidad con los sistemas jurídicos de la región.
La que hayan acordado las partes. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral aplica la ley que estime apropiada, considerando las estipulaciones del contrato, las prácticas comerciales y los usos y costumbres. El tribunal solo puede decidir en equidad (ex aequo et bono) si las partes lo acuerdan expresamente.
Art. 37 del ReglamentoLa que acuerden expresamente las partes. A falta de acuerdo, la determina el tribunal arbitral según las circunstancias del caso. El laudo se entiende dictado en esa sede, con independencia de que las deliberaciones y audiencias se celebren de forma remota.
Art. 35 del ReglamentoEl acordado expresamente por las partes; a falta de acuerdo, lo determina el tribunal arbitral tras consultar con ellas. El tribunal puede exigir traducción de escritos o documentos presentados en un idioma distinto al del arbitraje.
Art. 36 del ReglamentoVarias partes y procedimientos conexos
Pluralidad de partes, contratos múltiples y acumulación de arbitrajes.
Sí, siempre que exista consentimiento claro, verificable y compatible de todas las partes para someter la controversia al arbitraje SIRC. Una parte adicional puede intervenir cuando exista consentimiento expreso de las partes interesadas, o cuando exista un acuerdo arbitral previo directamente conectado con la controversia. Como regla general, la intervención debe solicitarse antes de constituirse el tribunal, aunque este puede autorizarla después en determinados casos.
Art. 29 y 30 del ReglamentoEl tribunal arbitral puede conocer conjuntamente controversias derivadas de dos o más contratos cuando provengan de acuerdos arbitrales compatibles entre sí, o cuando los contratos estén jurídicamente relacionados o formen parte de una misma operación económica. El tribunal debe verificar en todo caso que exista una base arbitral suficiente respecto de todas las partes y pretensiones.
Art. 31 del ReglamentoSí, a solicitud de parte, cuando todas las partes lo consientan, cuando todas las reclamaciones deriven del mismo acuerdo arbitral, o cuando —aun derivando de acuerdos distintos— exista identidad de partes, conexión material entre las controversias y compatibilidad entre los acuerdos arbitrales involucrados. La acumulación se resuelve, por regla general, en el procedimiento iniciado en primer término, que absorbe a los demás.
Art. 32 del ReglamentoOtras cuestiones y disposiciones finales
Vigencia del Reglamento, modificaciones y datos de contacto.
El Reglamento entró en vigor el 1 de junio de 2026, fecha de su publicación por el SIRC en su sitio web, y es aplicable a los arbitrajes iniciados con posterioridad a esa fecha.
Art. 79 del ReglamentoEl SIRC puede modificar el Reglamento en cualquier momento, pero las modificaciones no se aplican a los arbitrajes ya en curso, salvo que todas las partes lo acuerden expresamente.
Art. 78 del ReglamentoEl Reglamento prevalece sobre cualquier disposición procedimental distinta pactada por las partes, salvo en los casos en que el propio Reglamento permite expresamente un acuerdo conjunto y verificable en sentido contrario.
Art. 80 del ReglamentoEn la sección “Arbitraje SIRC” del sitio web se encuentra la cláusula arbitral modelo, lista para incorporar en contratos, así como una versión personalizable para definir sede, idioma, número de árbitros y derecho aplicable.
Puede escribir directamente a la Secretaría del SIRC, que atiende consultas sobre el procedimiento, los aranceles o cualquier otro aspecto del arbitraje.
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