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Reglamento de Arbitraje SIRC

Edición 2026 · Bajo la supervisión del Consejo Iberoamericano de Resolución de Controversias (CIRC), Madrid.

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80Artículos
SIRCInstitución administradora

Índice del Reglamento

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I

Disposiciones generales

Art. 1

Ámbito de aplicación y aceptación del sistema

  1. El presente Reglamento regula los procedimientos de arbitraje administrados por el SIRC cuando las partes hayan acordado someter sus controversias a este sistema.
  2. El arbitraje regulado por este Reglamento es institucional y es administrado por el SIRC conforme a las disposiciones aquí previstas, con independencia de la sede del arbitraje.
  3. La aceptación de este Reglamento implica la aceptación expresa:
    1. Del arbitraje como medio definitivo de resolución de controversias;
    2. Del funcionamiento del SIRC y de su plataforma digital como canal principal del procedimiento; y
    3. De los flujos procesales y plazos previstos, que se aplicarán automáticamente salvo acuerdo expreso y conjunto de las partes en los términos del presente Reglamento.
  4. El Reglamento será aplicable a controversias de naturaleza contractual o extracontractual, de carácter nacional o internacional, sin perjuicio de la aplicación de normas imperativas y de orden público vinculadas a la sede.
Art. 2

Naturaleza del arbitraje SIRC

  1. El arbitraje administrado por el SIRC es institucional, independiente, imparcial y definitivo.
  2. El laudo dictado conforme a este Reglamento será obligatorio y vinculante para las partes desde su notificación.
  3. El tribunal arbitral será competente para decidir sobre su propia competencia y sobre la validez y alcance del acuerdo de arbitraje, el cual se considerará independiente del contrato principal.
Art. 3

Materias arbitrables

  1. El arbitraje administrado por el SIRC será aplicable a controversias de naturaleza mercantil, comercial, societaria, civil u otra índole, siempre que versen sobre derechos disponibles y sean susceptibles de arbitraje conforme al ordenamiento jurídico aplicable en función de la sede del arbitraje.
  2. Quedan excluidas las controversias relativas a derechos indisponibles, materias de orden público no arbitrables o aquellas atribuidas de manera exclusiva a autoridades judiciales o administrativas por normas imperativas aplicables.
Art. 4

Principios rectores

El arbitraje SIRC se rige, entre otros, por los principios de igualdad de las partes, contradicción, derecho de defensa y debido proceso, independencia e imparcialidad del tribunal arbitral, economía procesal, proporcionalidad, eficiencia, confidencialidad y uso prioritario de medios digitales.

Art. 5

Administración del arbitraje por el SIRC

  1. El SIRC actúa únicamente como órgano administrador del procedimiento arbitral y no ejercerá ninguna función jurisdiccional. Corresponde únicamente al árbitro o tribunal arbitral resolver las controversias sometidas a arbitraje. Los requisitos de independencia y de revelación de conflicto de interés aplicarán únicamente a los árbitros. Asimismo, las decisiones administrativas del SIRC no constituirán laudo ni estarán sujetas a recurso interno, sin perjuicio de los controles que pudieren corresponder conforme a normas imperativas aplicables.
  2. Corresponde al SIRC, entre otras funciones:
    1. Administrar el procedimiento a través de su plataforma digital;
    2. Asistir en la constitución del tribunal arbitral;
    3. Velar por la correcta aplicación administrativa del presente Reglamento;
    4. Facilitar comunicaciones entre partes y tribunal;
    5. Custodiar el expediente arbitral digital.
  3. El SIRC no interviene en la deliberación ni en la decisión del tribunal arbitral.
Art. 6

Plataforma digital del SIRC

  1. El procedimiento se tramitará, como regla general, a través de la plataforma digital del SIRC.
  2. La plataforma constituye el medio principal para la presentación de escritos y pruebas, comunicaciones y notificaciones, cómputo de plazos, celebración de audiencias, firma electrónica y custodia del expediente.
  3. Las actuaciones realizadas a través de la plataforma, incluidas: consentimiento, sometimiento a arbitraje, notificaciones y comunicaciones, firmas electrónicas y sellos de tiempo, tendrán la misma validez jurídica que el soporte escrito y la firma ológrafa.
Art. 7

Representación

Las partes podrán comparecer directamente o por medio de representante o abogado. La acreditación de representación podrá realizarse por medios electrónicos, sin perjuicio de que el SIRC o el tribunal requieran realizar verificaciones adicionales.

Art. 8

Confidencialidad

  1. El procedimiento arbitral será confidencial salvo acuerdo contrario de las partes.
  2. Podrán publicarse los laudos con el consentimiento de las partes, anonimizando o no los nombres de estas, siempre y cuando exista consentimiento.
  3. Los árbitros podrán ordenar las medidas que estimen convenientes para proteger secretos comerciales o industriales o cualquier otra información confidencial.
Art. 9

Interpretación del Reglamento

La interpretación del presente Reglamento corresponde al tribunal arbitral, sin perjuicio de las facultades administrativas del SIRC para asegurar su aplicación operativa y la integridad del expediente.

Art. 10

Exoneración de responsabilidad

El SIRC, sus órganos, personal, colaboradores y los árbitros no serán responsables por actos u omisiones relacionados con la administración del arbitraje, salvo que se acredite, mala fe, temeridad, dolo o culpa grave en el ámbito de sus respectivas funciones.

II

Comunicaciones, notificaciones y plazos

Art. 11

Comunicaciones

  1. Todas las comunicaciones entre las partes, el tribunal arbitral y el SIRC se realizarán a través de la plataforma digital del SIRC.
  2. Las comunicaciones efectuadas mediante la plataforma se considerarán recibidas por las partes conforme a las reglas de notificación del presente Reglamento.
  3. Las partes deberán designar una dirección electrónica a efectos de comunicaciones y notificaciones. Debiendo notificar a la mayor brevedad al SIRC, a los árbitros y a las partes en caso de actualización o cambio de la misma.
Art. 12

Notificaciones electrónicas

  1. Las notificaciones se entenderán efectuadas al momento de su envío o intentada su entrega por el emisor en la dirección electrónica designada por las partes. Sin perjuicio, de la puesta a disposición de estas en la plataforma digital del SIRC, con independencia de su efectiva lectura.
  2. Las partes podrán acreditar, de manera excepcional, una imposibilidad técnica real que le haya impedido acceder oportunamente a una notificación. En tal caso, el tribunal adoptará medidas proporcionales para preservar el derecho de defensa sin paralizar indebidamente el procedimiento.
  3. Si bien las comunicaciones se practicarán por medios electrónicos, en caso de fallo técnico de la plataforma podrán realizarse mediante entrega contra recibo, correo certificado, servicio de mensajería o cualquier otro medio que deje constancia de la emisión y recepción.
Art. 13

Cómputo de plazos

  1. Los plazos se contarán en días naturales y comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de notificación.
  2. Cuando el último día del plazo sea inhábil en la sede del arbitraje, este se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
Art. 14

Medios subsidiarios

Excepcionalmente, cuando por razones técnicas graves no sea posible el uso de la plataforma, el tribunal arbitral o el SIRC podrán autorizar el uso temporal de medios alternativos mediante decisión motivada, dejando constancia en el expediente digital e integrando posteriormente las actuaciones al mismo.

III

Acuerdo de arbitraje e inicio del procedimiento

Art. 15

Acuerdo de arbitraje y consentimiento electrónico

  1. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito.
  2. Se considerará cumplido el requisito de forma escrita cuando el acuerdo conste en soporte electrónico o cualquier otro medio, incluidos mecanismos de aceptación a través de la plataforma digital del SIRC, aun sin firma manuscrita, siempre que sea verificable.
  3. En caso de inexistencia de un convenio arbitral previo, las partes podrán acordar someter sus controversias a este Reglamento a través de la plataforma del SIRC.
Art. 16

Solicitud de arbitraje

  1. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de la Solicitud de Arbitraje a través de la plataforma digital del SIRC.
  2. La Solicitud deberá contener, al menos: identificación de las partes, exposición sucinta de hechos, pretensiones, cuantía estimada (si procede), referencia al acuerdo arbitral y medios de contacto digital.
  3. El SIRC podrá establecer formularios estandarizados para favorecer automatización y economía procesal.
Art. 17

Subsanación y admisión

  1. La omisión o defecto subsanable en la Solicitud no afectará la validez del inicio del arbitraje.
  2. El SIRC podrá requerir subsanación dentro de un plazo razonable. De no subsanarse, podrá archivar administrativamente la solicitud sin perjuicio de su nueva presentación.
Art. 18

Contestación a la solicitud

  1. La parte requerida deberá contestar a la solicitud de arbitraje en un plazo de veinte (20) días desde su recepción.
  2. La contestación deberá contener en su escrito, datos generales e identificación correcta de las partes, unas breves alegaciones sobre la descripción de la controversia, su posición sobre las alegaciones de la parte solicitante, si se opusiere al arbitraje la posición sobre la existencia, validez o aplicabilidad del convenio arbitral.
  3. La falta de contestación no implicará admisión de los hechos ni de las pretensiones, y no impedirá la prosecución del procedimiento conforme al presente Reglamento.
  4. La falta de presentación de la respuesta a la solicitud de arbitraje dentro del plazo conferido no suspenderá el procedimiento ni el nombramiento de los árbitros.
Art. 19

Reconvención

La reconvención podrá formularse junto con la contestación o dentro del plazo que fije el tribunal arbitral, atendiendo a la economía procesal y al derecho de defensa.

IV

Tribunal arbitral

Art. 20

Composición del tribunal arbitral

  1. Como regla general del sistema, los arbitrajes administrados por el SIRC serán resueltos por un árbitro único.
  2. Excepcionalmente, el tribunal arbitral podrá estar compuesto por tres árbitros cuando:
    1. Las partes así lo hayan acordado expresamente; o
    2. La cuantía, complejidad o naturaleza de la controversia lo justifique.
  3. A falta de acuerdo expreso de las partes, la determinación sobre la composición del tribunal corresponderá al SIRC en su función administrativa, atendiendo a los principios de economía procesal, proporcionalidad y eficiencia.
  4. La decisión sobre la composición del tribunal será definitiva a efectos administrativos y no afectará la validez del procedimiento.
Art. 21

Sistema de designación de árbitros

  1. Los árbitros serán designados institucionalmente por el SIRC mediante su sistema de asignación, operado a través de la plataforma digital.
  2. El sistema de designación se basará en criterios objetivos y verificables, incluyendo, entre otros:
    1. Experiencia y especialización;
    2. Idioma(s) de trabajo;
    3. Disponibilidad efectiva;
    4. Independencia e imparcialidad;
    5. Distribución equitativa de cargas.
  3. La designación institucional tiene por objeto preservar la independencia del tribunal y evitar influencias indebidas derivadas de la nacionalidad, domicilio o localización de las partes.
  4. Cuando el tribunal arbitral esté compuesto por tres árbitros, el SIRC designará, desde el inicio, al presidente del tribunal arbitral y a los coárbitros que lo integren, conforme a los criterios previstos en este artículo.
Art. 22

Neutralidad regional del tribunal

  1. La nacionalidad, domicilio o lugar de ejercicio profesional del árbitro no deberá coincidir necesariamente con los de las partes ni con la sede del arbitraje.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, el SIRC podrá designar árbitros de cualquier nacionalidad o lugar de residencia, siempre que reúnan los requisitos de idoneidad, independencia e imparcialidad.
Art. 23

Aceptación del cargo

  1. El árbitro designado deberá aceptar el cargo a través de la plataforma digital del SIRC dentro del plazo establecido por la Secretaría del SIRC.
  2. La aceptación implicará:
    1. Compromiso de disponibilidad;
    2. Aceptación del presente Reglamento;
    3. Sujeción a los principios éticos y de conducta aplicables.
  3. La falta de aceptación dentro del plazo habilitará al SIRC para proceder a una nueva designación sin mayor trámite.
Art. 24

Declaración de independencia e imparcialidad

  1. Antes de asumir sus funciones, el árbitro deberá presentar una declaración de independencia e imparcialidad, revelando cualquier circunstancia que pueda generar dudas justificadas. Dicha declaración deberá dirigirse a las partes y a la Secretaría del SIRC.
  2. El deber de revelación es continuo y se extiende durante todo el procedimiento arbitral.
  3. La falta de revelación de una circunstancia relevante podrá dar lugar a la recusación del árbitro conforme a este Reglamento.
Art. 25

Recusación de árbitros

  1. Cualquiera de las partes podrá recusar a un árbitro cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas sobre su independencia o imparcialidad.
  2. La recusación deberá formularse:
    1. A través de la plataforma digital del SIRC;
    2. De manera motivada;
    3. Dentro de un plazo de 15 días desde la declaración de independencia e imparcialidad o desde que la parte tuvo conocimiento de la circunstancia invocada.
  3. La recusación será resuelta por el SIRC en su función nominadora y administrativa, sin entrar al fondo de la controversia.
  4. La decisión sobre la recusación será definitiva dentro del ámbito del procedimiento arbitral.
Art. 26

Sustitución del árbitro

  1. En caso de recusación aceptada, renuncia, fallecimiento, incapacidad o imposibilidad sobrevenida del árbitro, el SIRC procederá a la designación de un árbitro sustituto conforme al mismo sistema institucional.
  2. El árbitro sustituto decidirá, atendiendo a la economía procesal y al estado del procedimiento, si las actuaciones previas:
    1. Se mantienen;
    2. Se reproducen total o parcialmente.
  3. La sustitución del árbitro no afectará por sí sola la validez del procedimiento ni de las actuaciones ya realizadas.
  4. Cuando el árbitro sustituido sea el presidente del tribunal arbitral, el SIRC determinará, atendiendo a las circunstancias del caso, si la presidencia será asumida por uno de los coárbitros o por el árbitro sustituto. Para ello, tomará en consideración el estado del procedimiento, la continuidad y eficiencia del arbitraje, la experiencia acumulada en el caso, la independencia e imparcialidad de los integrantes del tribunal y la adecuada conducción del procedimiento.
Art. 27

Facultades del tribunal arbitral

  1. El Tribunal Arbitral dirigirá el procedimiento del modo que estime más adecuado para la correcta y eficiente resolución de la controversia. En el ejercicio de sus funciones, velará en todo momento por la igualdad de las partes, el derecho de audiencia y la integridad del arbitraje.
  2. El Tribunal podrá adoptar todas las medidas procesales, probatorias y de orden que considere necesarias o convenientes para la adecuada conducción del procedimiento, salvo disposición expresa en contrario del presente Reglamento o acuerdo válido de las partes compatible con éste.
Art. 28

Colaboración con el SIRC

El tribunal arbitral podrá solicitar al SIRC apoyo administrativo y técnico para la correcta gestión del procedimiento, sin que ello implique injerencia alguna en la deliberación ni en la decisión del fondo.

V

Pluralidad de partes, intervención y acumulación

Art. 29

Pluralidad de partes

El arbitraje administrado por el SIRC podrá comprender a más de dos partes cuando exista consentimiento claro, verificable y compatible de todas ellas para someter la controversia al arbitraje conforme al presente Reglamento.

Art. 30

Intervención de partes adicionales

  1. Una parte adicional podrá intervenir en el arbitraje únicamente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
    1. Consentimiento expreso y verificable de todas las partes interesadas; o
    2. Existencia de un acuerdo arbitral previo en conexión directa, relevante y objetiva con la controversia.
  2. Como regla general del sistema, la solicitud de intervención deberá presentarse antes de la constitución del tribunal arbitral.
  3. No obstante, el tribunal podrá autorizar la intervención de partes adicionales con posterioridad a su constitución.
  4. La intervención posterior a la constitución del tribunal arbitral solo podrá autorizarse cuando concurran los requisitos previstos en este artículo y siempre que la parte adicional quede vinculada por un acuerdo arbitral compatible con el presente Reglamento.
Art. 31

Arbitrajes derivados de múltiples contratos

  1. El tribunal arbitral podrá conocer de controversias derivadas de dos o más contratos cuando:
    1. Deriven de uno o más acuerdos arbitrales compatibles entre sí.
    2. Los contratos estén jurídicamente relacionados o formen parte de una misma operación económica o conjunto negocial.
  2. El tribunal deberá verificar la compatibilidad de los acuerdos de arbitraje. La existencia de cláusulas arbitrales no idénticas no impedirá la tramitación conjunta.
  3. En todos los casos, el tribunal deberá verificar la existencia de una base arbitral suficiente respecto de todas las partes, contratos y pretensiones comprendidas en el procedimiento.
Art. 32

Acumulación de procedimientos

  1. El tribunal arbitral constituido, o que se constituya, en el procedimiento iniciado en primer término tendrá competencia para conocer y resolver toda solicitud de acumulación de procedimientos arbitrales sustanciados al amparo del presente Reglamento.
  2. Si el tribunal arbitral del procedimiento iniciado en primer término no hubiere sido aún constituido, la solicitud de acumulación será resuelta por dicho tribunal una vez constituido, sin perjuicio de las medidas administrativas de coordinación que el SIRC pueda adoptar para preservar la integridad de los expedientes y evitar actuaciones contradictorias.
  3. Dicho tribunal, a solicitud de parte, podrá disponer la acumulación de dos o más procedimientos arbitrales en un único arbitraje, siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
    1. Que todas las partes hayan consentido expresamente la acumulación;
    2. Que todas las reclamaciones formuladas en los procedimientos arbitrales deriven del mismo acuerdo arbitral o de los mismos acuerdos arbitrales; o
    3. Que, aun derivando las reclamaciones de acuerdos arbitrales distintos, concurran cumulativamente las siguientes circunstancias:
    1. Identidad de partes en los procedimientos arbitrales;
    2. Conexión material de las controversias, por surgir de una misma relación jurídica o de relaciones jurídicas sustancialmente vinculadas; y
    3. Compatibilidad objetiva y funcional entre los acuerdos arbitrales involucrados.
  4. Salvo acuerdo expreso en contrario de todas las partes, la acumulación se efectuará en el procedimiento arbitral iniciado en primer término, el cual absorberá procesalmente a los demás procedimientos acumulados.
Art. 33

Efectos procesales de la intervención y acumulación

  1. La intervención de partes adicionales o la acumulación de procedimientos no suspenderá automáticamente el curso del arbitraje.
  2. El tribunal adoptará las medidas necesarias para:
    1. Ajustar el calendario procesal de manera proporcional;
    2. Preservar el derecho de defensa; y
    3. Evitar dilaciones indebidas.
  3. El tribunal podrá limitar escritos, pruebas o actuaciones adicionales cuando resulte necesario para mantener la eficacia del procedimiento.
Art. 34

Facultad correctiva del tribunal

  1. Cuando la pluralidad de partes, la intervención o la acumulación generen una complejidad incompatible con la economía procesal o con la naturaleza del procedimiento, el tribunal podrá:
    1. Rechazar la intervención;
    2. Denegar la acumulación; o
    3. Ordenar la separación de procedimientos,
  2. mediante decisión motivada.
VI

Sede, idioma y derecho aplicable

Art. 35

Determinación de la sede del arbitraje

  1. La sede del arbitraje será la acordada expresamente por las partes.
  2. A falta de acuerdo expreso, la sede del arbitraje será determinada por el tribunal arbitral habida cuenta de las circunstancias del caso. El laudo se tendrá por dictado en la sede del arbitraje.
  3. El tribunal arbitral podrá celebrar sus deliberaciones de manera remota y virtual en cualquier lugar que estime oportuno. Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, el tribunal arbitral podrá reunirse también en cualquier lugar que estime oportuno para celebrar audiencias o con cualquier otro fin.
Art. 36

Idioma del procedimiento

  1. El idioma del arbitraje será el acordado expresamente por las partes.
  2. A falta de acuerdo expreso, el tribunal arbitral tras consultar con las partes determinará el idioma o idiomas del arbitraje atendiendo a las circunstancias del caso.
  3. El tribunal arbitral podrá ordenar que las actuaciones y todos los escritos y documentos presentados por las partes en idioma distinto al del arbitraje se acompañen de una traducción.
Art. 37

Derecho aplicable al fondo de la controversia

  1. Las partes determinarán el derecho aplicable al fondo de su controversia. En caso de no haberlo estipulado en el acuerdo arbitral o a falta de acuerdo posterior, el tribunal arbitral aplicará la ley que estime apropiada.
  2. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato, si lo hubiere, y tendrá en cuenta las prácticas comerciales, usos y costumbres y demás principios de derecho aplicable al caso.
  3. El tribunal arbitral podrá decidir como amigable componedor ex aequo et bono siempre y cuando exista acuerdo expreso y conjunto de las partes.
Art. 38

Novación consensual

Las partes podrán, en cualquier momento, modificar por acuerdo expreso y conjunto la sede, el idioma o el estándar decisorio, debiendo dicho acuerdo constar por escrito y ser incorporado por el tribunal mediante orden procesal, sin paralizar el curso del procedimiento.

VII

Procedimiento arbitral

Art. 39

Procedimiento arbitral digital

  1. El procedimiento arbitral se regirá por el presente Reglamento, por las decisiones procesales del tribunal arbitral y, en lo conducente, por el Anexo II.
  2. El arbitraje administrado por el SIRC se desarrollará, como regla general, por medios digitales a través de la plataforma del SIRC, salvo disposición distinta de este Reglamento o decisión motivada del tribunal arbitral.
  3. El tribunal arbitral dirigirá el procedimiento conforme a los principios de igualdad de las partes, contradicción, derecho de defensa, proporcionalidad, economía procesal, continuidad del procedimiento y seguridad tecnológica.
  4. Las partes podrán acordar reglas procedimentales específicas, siempre que sean compatibles con este Reglamento, no afecten el debido proceso y sean aprobadas por el tribunal arbitral.
  5. Cuando razones técnicas, procesales o de debido proceso lo justifiquen, el tribunal arbitral podrá autorizar el uso de medios distintos o complementarios a la plataforma del SIRC, procurando preservar la trazabilidad, seguridad, confidencialidad y eficacia del procedimiento.
Art. 40

Dirección activa del procedimiento

  1. El tribunal arbitral dirigirá el procedimiento de manera activa, proporcional y eficiente, asegurando en todo momento:
    1. La igualdad de las partes;
    2. El derecho de defensa;
    3. La contradicción;
    4. La proporcionalidad;
    5. La economía procesal;
    6. La pronta resolución de la controversia; y
    7. La integridad, trazabilidad y confidencialidad de las actuaciones digitales.
  2. El tribunal arbitral adoptará las medidas necesarias para evitar dilaciones indebidas, conductas abusivas, actuaciones repetitivas o manifiestamente innecesarias.
  3. Las decisiones procesales del tribunal arbitral se adoptarán preferentemente mediante órdenes procesales breves y motivadas, notificadas a través de la plataforma digital del SIRC.
Art. 41

Audiencia Procesal Inicial

  1. Constituido el tribunal arbitral, se celebrará la Audiencia Procesal Inicial dentro de los diez días siguientes a dicha constitución, por medios digitales a través de la plataforma del SIRC, salvo decisión motivada del tribunal arbitral fundada en razones técnicas, procesales o de debido proceso.
  2. La Audiencia Procesal Inicial tendrá por objeto verificar la regular constitución del tribunal arbitral, sanear las cuestiones procesales iniciales, oír a las partes, organizar la conducción del procedimiento y fijar el calendario procesal vinculante, conforme a lo previsto en el artículo 42.
  3. En la Audiencia Procesal Inicial, el tribunal arbitral, previa consulta con las partes, podrá, según corresponda:
    1. Dejar constancia de la aceptación del cargo y de las declaraciones de independencia, imparcialidad, disponibilidad y revelación de circunstancias formuladas por el árbitro o los árbitros;
    2. Verificar prima facie la existencia, validez y alcance del acuerdo arbitral, así como el sometimiento de las partes al arbitraje administrado por el SIRC;
    3. Pronunciarse sobre su propia competencia cuando la cuestión se encuentre en estado de ser decidida, o fijar el trámite para resolver cualquier objeción jurisdiccional;
    4. Identificar, sanear y resolver las cuestiones procesales iniciales relevantes;
    5. Fijar el calendario procesal vinculante o, cuando ello no resulte posible en la propia audiencia, establecer la forma y plazo para su emisión conforme al artículo 42.
    6. Organizar la fase probatoria, la gestión documental, la modalidad de las audiencias y las reglas aplicables a escritos, extensiones, comunicaciones y demás actuaciones procesales; y
    7. Adoptar cualquier otra medida necesaria para la conducción eficiente, ordenada y proporcional del procedimiento.
  4. Las determinaciones adoptadas en la Audiencia Procesal Inicial se harán constar en una orden procesal inicial, que será emitida en la propia audiencia o dentro de los tres días siguientes y notificada a las partes a través de la plataforma digital del SIRC.
Art. 42

Calendario procesal vinculante

  1. El calendario procesal vinculante será fijado por el tribunal arbitral en la Audiencia Procesal Inicial o, cuando ello no resulte posible, dentro de los tres días siguientes a su celebración, previa consulta con las partes.
  2. El calendario procesal se ajustará al calendario estándar previsto en el Anexo II del presente Reglamento, sin perjuicio de los ajustes proporcionales que procedan conforme al artículo correspondiente.
  3. El calendario procesal determinará, al menos:
    1. Los plazos para la presentación de escritos;
    2. El alcance y duración de la fase probatoria;
    3. La procedencia, modalidad y alcance de las audiencias;
    4. La fecha prevista de cierre de actuaciones; y
    5. El plazo o fecha prevista para la deliberación y emisión del laudo.
  4. El calendario solo podrá modificarse mediante decisión motivada del tribunal arbitral cuando concurran circunstancias justificadas. Toda modificación deberá ser proporcional, limitarse al tiempo estrictamente necesario y preservar, en la mayor medida posible, las fechas previstas para el cierre de actuaciones y emisión del laudo.
Art. 43

Fases del procedimiento

  1. El procedimiento arbitral comprenderá una fase inicial de administración y una fase procesal ante el tribunal arbitral.
  2. La fase inicial de administración comprenderá, como regla general, la presentación de la Solicitud de Arbitraje, la contestación a la solicitud y la constitución del tribunal arbitral, conforme a lo previsto en este Reglamento.
  3. La fase procesal ante el tribunal arbitral comprenderá, como regla general, las siguientes actuaciones:
    1. Audiencia Procesal Inicial;
    2. Presentación de la demanda;
    3. Contestación a la demanda y, en su caso, reconvención;
    4. Contestación a la reconvención, cuando proceda;
    5. Fase probatoria;
    6. Audiencia o audiencias;
    7. Cierre de actuaciones;
    8. Deliberación y laudo.
  4. No procederán fases adicionales, salvo decisión excepcional y motivada del tribunal arbitral, fundada en la complejidad del caso, en la necesidad de garantizar la contradicción o en exigencias del debido proceso.
  5. La solicitud de modificaciones, incidencias, objeciones preliminares, actuaciones adicionales o producción de prueba complementaria no suspenderá automáticamente el procedimiento, salvo decisión expresa y motivada del tribunal arbitral.
Art. 44

Ajustes proporcionales del procedimiento

  1. El tribunal arbitral podrá adaptar la conducción del procedimiento a la cuantía, complejidad, naturaleza y demás circunstancias relevantes del caso.
  2. El tribunal arbitral podrá ajustar, mediante decisión motivada:
    1. El número y extensión de los escritos;
    2. El alcance de la prueba;
    3. La necesidad, formato y duración de las audiencias;
    4. Los plazos procesales; y
    5. Cualquier otra medida necesaria para la conducción eficiente del procedimiento.
  3. Los ajustes deberán:
    1. Respetar la estructura básica del procedimiento prevista en este Reglamento y en su Anexo II;
    2. Preservar la igualdad de las partes, el derecho de defensa, la contradicción y el debido proceso;
    3. Evitar complejidad innecesaria;
    4. Asegurar la proporcionalidad y eficiencia del procedimiento; y
    5. Preservar, en la mayor medida posible, la continuidad del calendario procesal.
  4. Para determinar los ajustes procedentes, el tribunal arbitral tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
    1. La cuantía de la controversia;
    2. La complejidad jurídica, técnica o probatoria;
    3. El número de partes;
    4. El volumen y naturaleza de la prueba;
    5. La urgencia o impacto económico del conflicto; y
    6. Cualquier otra circunstancia relevante para la adecuada conducción del arbitraje.
Art. 45

Escritos procesales

  1. Los escritos de las partes se presentarán exclusivamente a través de la plataforma digital del SIRC, salvo imposibilidad técnica debidamente acreditada o decisión motivada del tribunal arbitral.
  2. Salvo decisión motivada del tribunal arbitral, el procedimiento comprenderá únicamente los escritos previstos en el calendario procesal.
  3. El tribunal arbitral podrá:
    1. Limitar el número de escritos;
    2. Fijar extensiones máximas;
    3. Concentrar alegaciones;
    4. Rechazar escritos manifiestamente repetitivos, improcedentes o dilatorios; y
    5. Prescindir de réplicas, dúplicas u otros escritos adicionales cuando no resulten necesarios.
  4. No procederán fases escritas adicionales salvo acuerdo de las partes aceptado por el tribunal arbitral o decisión motivada de este por razones de complejidad, contradicción o debido proceso.
Art. 46

Prueba

  1. El tribunal arbitral determinará la admisibilidad, pertinencia, utilidad, necesidad, proporcionalidad y valoración de la prueba.
  2. La prueba será, como regla general, predominantemente documental y se presentará, gestionará y practicará por medios digitales a través de la plataforma del SIRC, incluidos documentos electrónicos, declaraciones remotas, peritajes digitales y otros medios equivalentes.
  3. El tribunal arbitral podrá rechazar, limitar o concentrar pruebas cuando estas sean:
    1. Irrelevantes;
    2. Innecesarias;
    3. Repetitivas;
    4. Excesivas;
    5. Dilatorias; o
    6. Desproporcionadas respecto de la cuantía, complejidad o naturaleza del caso.
  4. Los testimonios, declaraciones de parte y peritajes se practicarán por medios digitales, salvo que el tribunal arbitral estime indispensable otra modalidad para garantizar el debido proceso o superar una imposibilidad técnica debidamente justificada.
  5. El tribunal arbitral apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y al estándar decisorio previsto en este Reglamento.
Art. 47

Audiencias

  1. Las audiencias reguladas en este artículo serán distintas de la Audiencia Procesal Inicial y tendrán por objeto la sustanciación del fondo de la controversia.
  2. Concluida la fase de presentación de escritos principales de fondo, el tribunal arbitral celebrará, como regla general, una Audiencia de Alegatos y Prueba por medios digitales a través de la plataforma del SIRC.
  3. La Audiencia de Alegatos y Prueba tendrá por objeto oír a las partes en igualdad de condiciones, recibir alegatos, practicar prueba cuando proceda, interrogar partes, testigos o peritos y determinar si resultan necesarias actuaciones adicionales antes del cierre de actuaciones.
  4. El tribunal arbitral podrá prescindir de la Audiencia de Alegatos y Prueba cuando las partes acuerden que la controversia sea resuelta sobre la base de actuaciones escritas, documentos y demás pruebas aportadas, siempre que ello no afecte el debido proceso.
  5. Si una parte solicita la celebración de una audiencia para formular alegatos, practicar prueba, interrogar partes, testigos o peritos, ejercer contradicción o garantizar su derecho de defensa, el tribunal arbitral deberá celebrarla.
  6. Celebrada una audiencia, el tribunal arbitral decidirá si corresponde ordenar nuevas audiencias, actuaciones probatorias o escritos complementarios, o declarar cerradas las actuaciones conforme al presente Reglamento.
  7. El tribunal arbitral dirigirá las audiencias y podrá fijar el orden de intervención, delimitar los puntos controvertidos, limitar el tiempo de exposición de las partes, regular la práctica de prueba, dirigir los interrogatorios de partes, testigos o peritos, prescindir de actuaciones extensas, repetitivas o innecesarias y adoptar cualquier medida razonable para garantizar la concentración, eficiencia, contradicción e igualdad de trato.
  8. Las audiencias se desarrollarán, como regla general, de forma concentrada, digital y a través de la plataforma del SIRC. Las audiencias presenciales, híbridas o realizadas por otros medios solo procederán por acuerdo de las partes aprobado por el tribunal arbitral o por decisión motivada fundada en razones técnicas, probatorias, procesales o de debido proceso.
  9. La falta de comparecencia de una parte a una audiencia debidamente notificada no impedirá su celebración ni la continuación del procedimiento, salvo que el tribunal arbitral aprecie causa justificada para suspenderla o reprogramarla. El tribunal dejará constancia de la notificación, de la incomparecencia y, en su caso, de las actuaciones realizadas en la audiencia.
Art. 48

Cierre de actuaciones

  1. Concluidas las fases previstas en el calendario procesal, practicada la prueba admitida y celebrada, en su caso, la audiencia correspondiente, el tribunal arbitral declarará cerradas las actuaciones mediante orden procesal.
  2. Declarado el cierre de actuaciones, no se admitirán nuevos escritos, documentos, pruebas o solicitudes, salvo decisión motivada del tribunal arbitral cuando ello resulte estrictamente necesario para resolver la controversia, preservar el derecho de defensa o atender circunstancias excepcionales.
  3. El cierre de actuaciones dará inicio a la etapa de deliberación y emisión del laudo, conforme a lo previsto en el Capítulo IX y en el Anexo II del presente Reglamento.
  4. Antes de dictar el laudo, el tribunal arbitral podrá reabrir excepcionalmente las actuaciones mediante decisión motivada cuando lo considere indispensable para garantizar el debido proceso o resolver una cuestión esencial de la controversia.
Art. 49

Rebeldía y prosecución del procedimiento

  1. La falta de comparecencia de una parte al arbitraje, su falta de actuación continuada o el abandono del procedimiento no impedirán su prosecución, siempre que dicha parte haya sido debidamente notificada o se haya intentado válidamente su notificación conforme al presente Reglamento.
  2. La rebeldía, falta de actuación o incomparecencia de una parte no implicará admisión de los hechos, fundamentos jurídicos, pruebas ni pretensiones de la parte contraria.
  3. La parte rebelde o inactiva seguirá siendo notificada de las actuaciones, órdenes procesales, decisiones, resoluciones y comunicaciones relevantes del procedimiento, conforme a las reglas de notificación previstas en este Reglamento.
  4. La falta de presentación de escritos, de producción de prueba o de comparecencia a una audiencia no impedirá la continuación del procedimiento, salvo decisión motivada del tribunal arbitral fundada en causa justificada.
  5. La parte que comparezca o reanude su participación tomará el procedimiento en el estado en que se encuentre, sin derecho a la retroacción de las actuaciones válidamente realizadas, salvo decisión motivada del tribunal arbitral por razones de debido proceso.
  6. El tribunal arbitral deberá examinar el fondo de la controversia, valorar la prueba disponible y motivar el laudo con independencia de la rebeldía, incomparecencia o conducta procesal de las partes.
Art. 50

Conducta procesal y consecuencias en costas

  1. Las partes deberán actuar con buena fe, lealtad procesal y cooperación en la conducción del arbitraje, evitando conductas dilatorias, abusivas, obstruccionistas o contrarias a la eficiencia del procedimiento.
  2. El tribunal arbitral podrá tomar en cuenta la conducta procesal de las partes al distribuir las costas del arbitraje, incluyendo los costos, gastos y honorarios derivados de actuaciones innecesarias, dilatorias, abusivas o contrarias a la buena fe procesal.
  3. La consideración de la conducta procesal en materia de costas deberá ser motivada, proporcional y compatible con el derecho de defensa y la igualdad de trato de las partes.
Art. 51

Terminación anticipada del procedimiento

  1. El procedimiento arbitral podrá concluir anticipadamente por desistimiento, acuerdo de las partes, falta de pago en los términos previstos por este Reglamento, imposibilidad sobrevenida de continuar el procedimiento o cualquier otra causa prevista en este Reglamento o admitida por la ley de la sede del arbitraje.
  2. Cuando las partes alcancen un acuerdo, el tribunal arbitral podrá, a solicitud de las partes, elevar dicho acuerdo a laudo arbitral o declarar la terminación del procedimiento mediante orden procesal.
  3. El tribunal arbitral verificará que el acuerdo no contravenga normas imperativas ni el orden público aplicable.
VIII

Medidas cautelares y árbitro de emergencia

Art. 52

Facultades cautelares del tribunal arbitral

  1. El tribunal arbitral podrá, a solicitud de parte, ordenar las medidas cautelares que considere necesarias o adecuadas para preservar la eficacia del arbitraje, evitar perjuicios al procedimiento, proteger derechos en disputa, conservar bienes o pruebas, o preservar la ejecutabilidad del laudo.
  2. Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier fase del procedimiento, siempre que no sustituyan la decisión sobre el fondo y sean compatibles con la estructura, continuidad, igualdad de las partes y eficiencia del procedimiento arbitral previsto en este Reglamento.
  3. El tribunal arbitral ejercerá sus facultades cautelares de manera proporcional, evitando medidas innecesarias, excesivas o desproporcionadas.
  4. Las medidas cautelares podrán adoptarse mediante orden procesal motivada o, cuando proceda, en forma de laudo, de conformidad con la naturaleza de la medida, la ley de la sede del arbitraje y las circunstancias del caso.
  5. Lo anterior no impedirá que el tribunal arbitral adopte de oficio medidas de orden procesal necesarias para la adecuada conducción del procedimiento, siempre que no sustituyan una medida cautelar sustantiva ni afecten desproporcionadamente los derechos de las partes.
Art. 53

Criterios para la adopción de medidas cautelares

  1. Al resolver sobre medidas cautelares, el tribunal arbitral valorará, entre otros, los siguientes criterios:
    1. La apariencia razonable de derecho o posibilidad razonable de éxito de la pretensión cautelar;
    2. La urgencia de la medida solicitada;
    3. El riesgo de daño no reparable adecuadamente mediante indemnización o de perjuicio grave al procedimiento arbitral;
    4. El balance entre el perjuicio que se pretende evitar y el perjuicio que la medida pueda causar a la parte afectada;
    5. La proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la medida;
    6. El impacto de la medida en la igualdad de las partes y en el desarrollo eficiente del procedimiento;
    7. La necesidad de preservar bienes, pruebas, derechos en disputa o la ejecutabilidad del laudo.
  2. La valoración preliminar de la apariencia razonable de derecho no prejuzgará en ningún caso la decisión final sobre el fondo de la controversia.
Art. 54

Tipos de medidas cautelares

  1. Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
    1. Mantener o restablecer el status quo mientras se resuelve la controversia;
    2. Ordenar a una parte realizar o abstenerse de realizar determinados actos;
    3. Conservar, asegurar, inmovilizar o proteger bienes, activos o derechos relacionados con la controversia;
    4. Preservar pruebas relevantes para la resolución del caso;
    5. Evitar daños, perjuicios o conductas que puedan afectar el desarrollo del procedimiento arbitral;
    6. Evitar la frustración, dificultad o imposibilidad de ejecución del laudo;
    7. Cualquier otra medida adecuada a la naturaleza de la controversia y compatible con este Reglamento.
  2. La enumeración anterior es enunciativa y no limitativa.
Art. 55

Garantía, caución o contragarantía

  1. El tribunal arbitral podrá exigir a la parte solicitante la prestación de una garantía, caución o contragarantía adecuada como condición para la adopción, mantenimiento o ejecución de una medida cautelar.
  2. La garantía será proporcional a la naturaleza, alcance, urgencia y posibles efectos de la medida solicitada.
  3. El tribunal arbitral podrá modificar, reducir, ampliar o dispensar la garantía mediante decisión motivada.
  4. Al resolver sobre la garantía, el tribunal arbitral podrá tener en cuenta la conducta procesal de las partes, el riesgo de perjuicio derivado de la medida y la necesidad de preservar la efectividad del arbitraje.
Art. 56

Procedimiento cautelar y órdenes provisionales inaudita parte

  1. Las solicitudes de medidas cautelares se presentarán mediante correo electrónico dirigido al SIRC a la dirección de correo electrónico oficial publicada en su sitio web y plataforma digital, o a través de la plataforma digital del SIRC, de manera sumaria y eficiente, salvo imposibilidad técnica debidamente acreditada o decisión motivada del tribunal arbitral. La recepción por correo electrónico quedará confirmada mediante acuse de recibo del SIRC.
  2. La solicitud deberá identificar la medida solicitada, los hechos que la justifican, la urgencia alegada, los derechos o bienes que se pretenden proteger y, en su caso, la garantía ofrecida.
  3. El tribunal arbitral dará a la parte contraria oportunidad razonable de pronunciarse antes de resolver, salvo que la urgencia del caso y el riesgo de frustración de la medida justifiquen una orden provisional inaudita parte.
  4. Cuando la comunicación previa a la parte afectada pueda frustrar la finalidad de la medida, el tribunal arbitral podrá adoptar una orden provisional inaudita parte, siempre que concurran razones de urgencia debidamente justificadas.
  5. La orden provisional inaudita parte deberá notificarse a la parte afectada tan pronto como desaparezca el riesgo que justificó su adopción y, en todo caso, a la mayor brevedad posible.
  6. La parte afectada tendrá oportunidad razonable de ser oída y de solicitar la modificación, suspensión o levantamiento de la orden provisional.
  7. La orden provisional inaudita parte tendrá duración estrictamente limitada, no prejuzgará el fondo, no constituirá laudo y no será susceptible de ejecución judicial como medida cautelar definitiva salvo que sea confirmada previa oportunidad de audiencia de la parte afectada, conforme a la ley de la sede del arbitraje.
  8. Salvo decisión motivada del tribunal arbitral, la orden provisional inaudita parte quedará sin efecto si no es confirmada, modificada o sustituida por una medida cautelar dentro del plazo de diez días naturales contado desde su notificación a la parte afectada.
  9. Toda decisión cautelar será motivada y notificada a través de la plataforma digital del SIRC y, cuando proceda, por correo electrónico a las partes.
Art. 57

Modificación, suspensión, levantamiento y cambio de circunstancias

  1. El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o dejar sin efecto una medida cautelar en cualquier momento, a solicitud de parte o, en circunstancias excepcionales y previa oportunidad razonable para que las partes se pronuncien, de oficio.
  2. El tribunal arbitral tendrá en cuenta la evolución del procedimiento, la conducta de las partes, la proporcionalidad de la medida, el mantenimiento de las circunstancias que justificaron su adopción y cualquier cambio relevante sobrevenido.
  3. Las partes deberán informar sin demora al tribunal arbitral sobre cualquier cambio material en las circunstancias que sirvieron de base para solicitar, adoptar o mantener una medida cautelar.
  4. La parte que solicite una medida cautelar podrá ser responsable de los daños, costos o perjuicios causados por la medida si el tribunal arbitral determina posteriormente que, dadas las circunstancias, la medida no debió haberse solicitado, adoptada o mantenida.
Art. 58

Solicitud de árbitro de emergencia

  1. Antes de la constitución del tribunal arbitral, cualquier parte podrá solicitar la adopción de medidas urgentes mediante la designación de un árbitro de emergencia.
  2. La solicitud de designación de árbitro de emergencia se presentará en la dirección institucional publicada en la web del SIRC. La solicitud deberá contener, al menos:
    1. La identificación de las partes;
    2. La referencia al acuerdo arbitral invocado;
    3. Una descripción breve de la controversia;
    4. La medida urgente solicitada;
    5. Las razones de urgencia que justifican que la medida no pueda esperar a la constitución del tribunal arbitral;
    6. Los documentos o pruebas en que se apoye la solicitud;
    7. La constancia de pago de la tasa o provisión correspondiente, cuando resulte aplicable.
  3. El SIRC podrá requerir a la parte solicitante que subsane defectos formales de la solicitud o complete la información necesaria para su tramitación urgente.
  4. La solicitud de árbitro de emergencia no impedirá que una parte solicite medidas cautelares ante autoridades judiciales competentes cuando ello sea necesario para su efectividad.
  5. La parte que haya solicitado la designación de un árbitro de emergencia deberá presentar su Solicitud de Arbitraje conforme al artículo 16 de este Reglamento dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de dicha solicitud, salvo que ya la hubiere presentado con anterioridad o de forma simultánea. La falta de presentación de la Solicitud de Arbitraje dentro del plazo indicado suspenderá los efectos de la decisión del árbitro de emergencia, salvo prórroga concedida por el SIRC.
Art. 59

Designación, independencia y procedimiento del árbitro de emergencia

  1. El SIRC designará al árbitro de emergencia dentro de un plazo de dos (2) días naturales, contado desde la recepción de la solicitud en forma, conforme a criterios de disponibilidad, independencia, imparcialidad, experiencia y ausencia de conflicto de interés.
  2. Antes de aceptar su designación, el árbitro de emergencia deberá declarar su disponibilidad, independencia e imparcialidad, así como revelar cualquier circunstancia que pueda generar dudas razonables sobre dichas condiciones.
  3. Cualquier parte podrá formular objeción o recusación contra el árbitro de emergencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de su designación o al conocimiento de la circunstancia que la motive.
  4. El árbitro de emergencia será competente exclusivamente para conocer de la solicitud urgente presentada y no podrá decidir sobre el fondo de la controversia.
  5. Salvo acuerdo expreso de las partes, el árbitro de emergencia no podrá actuar posteriormente como árbitro en el mismo procedimiento arbitral.
  6. El procedimiento de emergencia se tramitará de manera sumaria, concentrada y digital, respetando la igualdad de las partes y el derecho de defensa en la medida compatible con la urgencia.
  7. El árbitro de emergencia podrá fijar un calendario sumario, decidir sobre la base de documentos, convocar audiencias digitales, requerir información adicional y adoptar las medidas de conducción necesarias para resolver la solicitud de forma eficaz.
  8. Cuando el árbitro de emergencia adopte una orden provisional inaudita parte, se aplicarán, en lo conducente, las salvaguardas previstas en el artículo 56 del presente Reglamento.
  9. El árbitro de emergencia dictará su decisión dentro de un plazo de quince (15) días naturales, contado desde su aceptación, salvo prórroga motivada autorizada por el SIRC por un período adicional no superior a diez (10) días naturales.
Art. 60

Efectos de la decisión del árbitro de emergencia

  1. La decisión del árbitro de emergencia será motivada, se notificará a través de la plataforma digital del SIRC y por correo electrónico a las partes, y será obligatoria para las partes desde su notificación.
  2. La decisión del árbitro de emergencia:
    1. No prejuzgará el fondo de la controversia;
    2. No constituirá una decisión definitiva sobre los derechos sustantivos de las partes;
    3. No vinculará al tribunal arbitral una vez constituido;
    4. Podrá estar condicionada a la prestación de garantía, caución o contragarantía adecuada.
  3. Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá confirmar, modificar, suspender o dejar sin efecto la medida adoptada por el árbitro de emergencia.
  4. El tribunal arbitral podrá decidir sobre los costos, daños, perjuicios o consecuencias derivados de la solicitud, adopción, cumplimiento, incumplimiento, modificación o levantamiento de la decisión del árbitro de emergencia.
  5. La decisión del árbitro de emergencia dejará de producir efectos si el tribunal arbitral así lo decide, si las partes lo acuerdan, si el procedimiento arbitral termina anticipadamente o si deja de cumplirse alguno de los requisitos exigidos para su vigencia.
Art. 61

Medidas cautelares y autoridades estatales

  1. La solicitud o adopción de medidas cautelares por el tribunal arbitral o por un árbitro de emergencia no impedirá que una parte solicite medidas cautelares ante autoridades judiciales competentes cuando ello sea necesario para su adopción, efectividad o ejecución.
  2. La solicitud de medidas ante autoridades estatales no se considerará incompatible con el acuerdo de arbitraje ni implicará renuncia al arbitraje.
  3. La parte que solicite u obtenga medidas cautelares ante autoridades estatales deberá informar sin demora al SIRC, al tribunal arbitral o al árbitro de emergencia, según corresponda, y a las demás partes.
  4. El tribunal arbitral o el árbitro de emergencia podrá tomar en cuenta la existencia, alcance y efectos de cualquier medida solicitada, concedida, modificada o denegada por autoridades estatales al resolver sobre medidas cautelares dentro del procedimiento arbitral.
IX

El laudo arbitral

Art. 62

Deliberación y plazo para dictar el laudo

  1. Cerradas las actuaciones, el tribunal arbitral procederá a deliberar y dictar el laudo dentro del plazo previsto en el calendario procesal vinculante, conforme al calendario estándar establecido en el Anexo II del presente Reglamento.
  2. El cómputo de los plazos se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del presente Reglamento. El calendario procesal vinculante y el Anexo II podrán establecer plazos operativos específicos, sin alterar las reglas generales de cómputo previstas en dicho Capítulo, salvo disposición expresa del presente Reglamento.
  3. El plazo para dictar el laudo podrá prorrogarse una sola vez, hasta por treinta (30) días naturales adicionales, mediante solicitud motivada del tribunal arbitral y con la aprobación expresa del SIRC. En casos de especial complejidad, el SIRC podrá autorizar una extensión de hasta sesenta (60) días naturales, con carácter excepcional y documentado.
Art. 63

Forma, contenido y motivación del laudo

  1. El laudo será dictado por escrito y deberá contener, al menos:
    1. La fecha de emisión;
    2. La sede del arbitraje;
    3. Identificación de las partes;
    4. Referencia al acuerdo de arbitraje;
    5. Un resumen sucinto del procedimiento;
    6. Los fundamentos de la decisión; y
    7. La parte dispositiva.
  2. El tribunal arbitral motivará el laudo de manera clara y suficiente, conforme al derecho o estándar decisorio aplicable.
  3. La motivación podrá ser sucinta, siempre que permita comprender el razonamiento seguido y, en particular:
    1. Identifique las pretensiones principales de las partes;
    2. Exponga de manera clara el razonamiento decisorio;
    3. Valore las cuestiones esenciales de la controversia; y
    4. Refleje la aplicación del derecho o estándar decisorio aplicable.
  4. La motivación sucinta no afectará por sí sola la validez ni la ejecutabilidad del laudo, ni exime al tribunal arbitral de examinar el fondo de la controversia y respetar el debido proceso y el derecho de defensa.
Art. 64

Firma electrónica del laudo

  1. El laudo será firmado por el árbitro o árbitros mediante firma electrónica válida, conforme a los estándares técnicos establecidos por el SIRC.
  2. La firma electrónica tendrá plena validez jurídica y equivalencia funcional con la firma manuscrita, a todos los efectos legales.
  3. El uso de firma electrónica no afectará la consideración del laudo como escrito ni su ejecutabilidad.
Art. 65

Sede y fecha del laudo

  1. El laudo se considerará dictado en la sede del arbitraje determinada conforme a este Reglamento.
  2. La fecha del laudo será la de su firma electrónica final.
  3. La determinación de la sede y la fecha no se verá afectada por la tramitación digital ni por la localización física del árbitro.
Art. 66

Notificación del laudo

  1. El laudo será notificado a las partes a través de la plataforma digital del SIRC o en su defecto por medios subsidiarios.
  2. La notificación electrónica del laudo producirá plenos efectos jurídicos desde la fecha y hora de su puesta a disposición en la plataforma o efectiva notificación. El SIRC generará constancia electrónica de notificación para su integración al expediente.
Art. 67

Corrección, aclaración y subsanación

  1. Dentro de un plazo de diez (10) días desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal:
    1. La corrección de errores materiales, tipográficos o aritméticos;
    2. La aclaración de un punto oscuro o ambiguo; o
    3. La subsanación de omisiones formales.
  2. El tribunal resolverá la solicitud dentro de un plazo de diez (10) días, mediante decisión motivada.
  3. En ningún caso la corrección, aclaración o subsanación podrá implicar una revisión del fondo de la decisión ni alterar el sentido del laudo.
Art. 68

Laudo adicional

  1. Cuando el tribunal arbitral haya omitido pronunciarse sobre una pretensión oportunamente formulada, cualquier parte podrá solicitar un laudo adicional dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del laudo.
  2. El tribunal arbitral verificará si existe omisión real. Si no la hay, rechazará la solicitud mediante decisión motivada.
  3. El laudo adicional se dictará dentro del plazo de veinte (20) días desde la solicitud.
  4. El laudo adicional forma parte integrante del laudo principal y tiene el mismo valor y efectos.
  5. El laudo adicional no reabrirá el procedimiento ni el debate sobre cuestiones ya resueltas.
  6. La solicitud de laudo adicional no suspenderá el plazo para ejercer la acción de anulación del laudo principal.
Art. 69

Carácter definitivo del laudo

  1. El laudo arbitral será definitivo, obligatorio y vinculante para las partes desde su notificación.
  2. El laudo no será susceptible de apelación, revisión ni recurso alguno ante el SIRC ni ante el tribunal arbitral.
  3. Las partes solo podrán impugnar el laudo mediante las acciones de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico aplicable en función de la sede del arbitraje.
Art. 70

Ejecutabilidad del laudo

  1. El laudo dictado conforme al presente Reglamento será ejecutable de conformidad con:
    1. El régimen jurídico de la sede del arbitraje; y
    2. Los tratados internacionales aplicables, en particular la Convención de Nueva York de 1958.
  2. El SIRC podrá facilitar a las partes certificaciones o constancias administrativas del procedimiento cuando sean necesarias para la ejecución del laudo.
X

Costas, honorarios y provisiones

Art. 71

Costas del arbitraje

  1. Las costas del arbitraje comprenderán, entre otros:
    1. Los honorarios del árbitro o árbitros;
    2. Los gastos administrativos del SIRC;
    3. Los gastos razonables incurridos en la tramitación del procedimiento;
    4. Los gastos razonables de representación legal, cuando proceda.
  2. El SIRC publicará un tabulador de aranceles y honorarios, basado en criterios objetivos de cuantía, complejidad y duración estimada del procedimiento, vigente al momento de la admisión del arbitraje.
Art. 72

Costos y Aranceles

  1. Admitida la Solicitud de Arbitraje, el SIRC fijará la provisión de fondos correspondiente con base en el tabulador de aranceles y honorarios vigente, en función de la cuantía de las pretensiones formuladas y del número de árbitros, de manera que el costo previsible del arbitraje sea conocido por las partes desde el inicio del procedimiento.
  2. Cuando se formule reconvención, el SIRC fijará una provisión separada para esta, calculada conforme al mismo tabulador. Cada parte cubrirá la provisión correspondiente a las pretensiones que haya formulado, salvo acuerdo distinto entre las partes.
  3. La provisión de fondos podrá recalcularse al alza o a la baja, en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a solicitud del tribunal arbitral, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, incluyendo, entre otras:
    1. La modificación, ampliación o reducción de las pretensiones;
    2. La incorporación de partes adicionales o la acumulación de procedimientos;
    3. La complejidad sobrevenida del caso; o
    4. Cualquier otra circunstancia que incida razonablemente en el costo previsible del arbitraje.
  4. El pago de las provisiones se realizará a través de la plataforma digital del SIRC o por el medio que, en su caso, señale la Secretaría del SIRC, dentro del plazo que esta fije al efecto.
  5. Si una parte no paga, en todo o en parte, la provisión que le corresponda dentro del plazo fijado, el SIRC lo notificará a la otra parte, quien podrá optar por cubrir la provisión pendiente para permitir la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su derecho a solicitar la recuperación de dicho pago como parte de las costas del arbitraje.
  6. Si transcurrido un plazo adicional de diez (10) días desde dicha notificación, la provisión pendiente no ha sido cubierta por ninguna de las partes, el SIRC podrá suspender el procedimiento respecto de las pretensiones o reconvenciones afectadas y, en su caso, tenerlas por retiradas a efectos del procedimiento arbitral en curso, sin perjuicio del derecho de la parte afectada a formularlas nuevamente en un procedimiento posterior.
  7. Lo anterior no afectará la continuación del procedimiento respecto de las pretensiones o reconvenciones cuya provisión haya sido íntegramente cubierta.
  8. Al término del procedimiento, el SIRC liquidará las provisiones recibidas y reembolsará a las partes, en la proporción que corresponda, cualquier saldo no utilizado, una vez deducidos los aranceles, honorarios, gastos y demás conceptos devengados conforme al presente Reglamento.
Art. 73

Devolución de aranceles

  1. Las tasas de apertura y de notificación electrónica constituyen un cobro independiente de los aranceles administrativos y no serán reembolsables, salvo pago indebido, duplicado o causa imputable al SIRC.
  2. En caso de desistimiento, acuerdo de las partes o terminación anticipada del procedimiento, los aranceles administrativos efectivamente pagados podrán ser devueltos conforme a la siguiente escala, una vez deducidos los gastos, costos u otros conceptos ya devengados:
    1. Antes de constituido el tribunal arbitral: cien por ciento (100%);
    2. Constituido el tribunal arbitral, antes de la Audiencia Procesal Inicial: ochenta por ciento (80%);
    3. Celebrada la Audiencia Procesal Inicial, antes de la Audiencia de Alegatos y Prueba: cincuenta por ciento (50%);
    4. Celebrada la Audiencia de Alegatos y Prueba, antes del cierre de actuaciones: treinta por ciento (30%);
    5. Cerradas las actuaciones no habrá lugar a devolución.
  3. La devolución, cuando proceda, será realizada a la parte o partes que hayan efectuado el pago, por el mismo medio utilizado o por cualquier otro medio habilitado por el SIRC.
Art. 74

Distribución de costas

  1. Las costas del arbitraje comprenden los aranceles del SIRC conforme al tabulador aplicable, los honorarios y gastos del tribunal arbitral, y los honorarios y gastos razonables de representación y asistencia jurídica de las partes.
  2. Como regla general, las costas serán soportadas por la parte vencida.
  3. El tribunal arbitral podrá distribuir las costas de manera distinta mediante decisión motivada, atendiendo, entre otros:
    1. El resultado del arbitraje y el grado de éxito de cada parte;
    2. La conducta procesal de las partes, incluyendo pretensiones exageradas, defensas dilatorias o incumplimiento de órdenes del tribunal;
    3. La razonabilidad de las pretensiones y defensas;
    4. El rechazo de ofertas de arreglo razonables formuladas durante el procedimiento;
    5. Criterios de equidad y proporcionalidad.
  4. El tribunal arbitral solo reconocerá los gastos de representación y asistencia jurídica de las partes en la medida en que sean razonables atendiendo a la complejidad del caso y el trabajo efectivamente realizado.
  5. La distribución de costas se determinará en el laudo final o, cuando proceda, en un laudo parcial o en la decisión que ponga fin a una incidencia procesal específica.
Art. 75

Actuaciones sin costo adicional

Las actuaciones de corrección de errores, aclaración, interpretación y laudo adicional previstas en este Reglamento no generarán aranceles adicionales, salvo disposición expresa en contrario en el tabulador del SIRC vigente en el momento de la solicitud.

XI

Confidencialidad y expediente digital

Art. 76

Confidencialidad del procedimiento

  1. El procedimiento arbitral ante el SIRC es estrictamente confidencial. Salvo acuerdo en contrario de las partes o disposición expresa del presente Reglamento, ninguna persona sujeta al presente artículo podrá publicar, divulgar ni comunicar a terceros información alguna relativa al procedimiento, incluyendo la existencia del arbitraje, la identidad de las partes, los escritos y pruebas presentados, las resoluciones y el laudo arbitral.
  2. La obligación de confidencialidad vincula a las partes y sus representantes, abogados y asesores; al árbitro o tribunal arbitral; al SIRC, a los peritos, testigos y secretarios del tribunal; y a cualquier otra persona que haya tenido acceso a información del procedimiento en cualquier calidad. Las deliberaciones internas del tribunal arbitral son confidenciales en todo caso.
  3. La obligación de confidencialidad no impedirá la divulgación cuando:
    1. Sea necesaria para proteger o ejercer un derecho o interés legítimo de la parte, incluyendo la ejecución o impugnación del laudo, o el ejercicio de acciones judiciales conexas;
    2. Sea exigida por norma legal imperativa, resolución judicial firme o requerimiento de autoridad pública competente;
    3. La información sea de dominio público por causa ajena a la parte que divulga; o
    4. Todas las partes hayan prestado consentimiento escrito y expreso.
  4. Cuando la divulgación se produzca por los supuestos a) o b), la parte notificará de inmediato a las demás partes y al árbitro, limitando la divulgación a lo estrictamente necesario.
  5. Las partes, el tribunal arbitral y el SIRC adoptará las medidas de seguridad técnica y organizativa adecuadas para proteger la información del procedimiento, habida cuenta de su tramitación íntegramente digital.
  6. El SIRC podrá publicar el laudo, en forma anonimizada, salvo objeción escrita de cualquiera de las partes en el plazo de treinta (30) días desde su notificación.
  7. La obligación de confidencialidad permanecerá vigente con carácter indefinido tras la conclusión del procedimiento. Su incumplimiento podrá ser valorado por el árbitro en la distribución de costas, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que procedan.
Art. 77

Gestión y custodia del expediente digital

  1. El SIRC custodiará el expediente arbitral en formato exclusivamente digital, garantizando su integridad, autenticidad, conservación, confidencialidad y acceso controlado durante todo el procedimiento y con posterioridad a su conclusión.
  2. El expediente digital constituye el registro oficial y único del procedimiento arbitral. Incluye todos los escritos, pruebas, resoluciones, comunicaciones y el laudo arbitral en cualquiera de sus modalidades.
  3. El acceso al expediente quedará limitado, durante el procedimiento, a las partes y sus representantes debidamente acreditados, al tribunal arbitral y el SIRC. Ningún tercero tendrá acceso salvo mandato legal o resolución judicial firme.
  4. Concluido el procedimiento, el SIRC conservará el expediente durante un plazo de cinco (5) años desde la fecha de notificación del laudo definitivo o, en su defecto, desde la terminación del procedimiento por cualquier otra causa. El laudo arbitral se conservará de forma indefinida.
  5. Durante el plazo de conservación, cualquiera de las partes podrá solicitar al SIRC copia certificada del laudo o de los documentos que la parte misma haya aportado al expediente, previo pago de los costes administrativos correspondientes.
  6. Transcurrido el plazo de conservación, el SIRC podrá proceder a la eliminación segura del expediente, previa notificación a las partes con una antelación mínima de noventa (90) días, durante la cual las partes podrán solicitar la obtención de copias conforme al apartado anterior y cubriendo los costes administrativos correspondientes.
XII

Disposiciones finales

Art. 78

Modificación del Reglamento

  1. El SIRC podrá modificar el presente Reglamento.
  2. Las modificaciones no serán aplicables a los arbitrajes en curso, salvo acuerdo expreso y conjunto de las partes.
Art. 79

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de publicación efectuada por el SIRC en su sitio web y será aplicable a los arbitrajes iniciados con posterioridad a dicha fecha.

Art. 80

Prevalencia del Reglamento

El presente Reglamento prevalece sobre cualquier disposición procedimental distinta pactada por las partes, salvo en los supuestos expresamente permitidos en este Reglamento mediante acuerdo conjunto y verificable.